El pasado 15 de febrero se publicó en el Diario Oficial el
Acuerdo 326 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
que adopta algunos lineamientos para la organización y
funcionamiento del Régimen Subsidiado de los pueblos indígenas.
El acuerdo establece, entre otras disposiciones, que los
recursos asignados expresamente para la afiliación de la
población indígena a este régimen sólo podrán ser utilizados
para el aseguramiento de esta población.
Así vamos en Salud reproduce a continuación el contenido
del Acuerdo 326:
DIARIO OFICIAL NUMERO 46.183
(Febrero 15 de 2006)
Ministerio de la Protección Social
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
ACUERDO 000326
15/02/2006
por medio del cual se adoptan algunos lineamientos para la
organización y funcionamiento del Régimen Subsidiado de los
pueblos indígenas.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio
de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en el
numeral 15 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 y en los
artículos 5°, 6° y 12 de la Ley 691 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 7° reconoce y
protege la diversidad étnica y cultural de la Nación;
Que el artículo 21 de la Ley 691 de 2001 establece que los
planes y programas de servicios de salud tendrán en
consideración el saber y las prácticas indígenas y por lo tanto
respetarán los contextos socioculturales particulares;
Que el presente acuerdo es producto de reuniones de trabajo y
concertación con la mesa de Trabajo en Salud para las
Comunidades Indígenas, cuyos antecedentes se encuentran en las
respectivas actas;
Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo
favorable de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la
Protección Social por considerarlo ajustado a las normas
vigentes, el cual se anexa al acta correspondiente,
ACUERDA:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. Las
disposiciones del presente acuerdo, tienen por objeto fijar
lineamientos para la organización y funcionamiento del Régimen
Subsidiado para la población indígena. En consecuencia determina
los criterios para el procedimiento de afiliación y la
adecuación del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Artículo 2°. De las obligaciones de las EPSI que administren
recursos del Régimen Subsidiado. Las Entidades Promotoras de
Salud Indígenas, EPSI, que administren recursos del Régimen
Subsidiado, deberán someterse a la normatividad vigente
aplicable, salvo lo previsto en el presente Acuerdo para las
Administradoras de Régimen Subsidiado Indígenas, ARSI.
Artículo 3°. Cobertura. Para la ampliación de cobertura
del Régimen Subsidiado la Entidad Territorial atenderá en todos
los casos los criterios de priorización establecidos en el
Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
estableciendo de manera expresa el número mínimo de subsidios
destinados a la población indígena.
Los recursos asignados expresamente para la afiliación de la
población indígena, solo podrán ser utilizados para el
aseguramiento de esta población conforme con los criterios de
priorización del Acuerdo 244 del CNSSS. Cuando de acuerdo con
las características socioculturales y geográficas de la
comunidad, la autoridades indígenas consideren necesario
modificar los criterios de priorización del Acuerdo 244, podrán
hacerlo mediante acta comunitaria que se hará conocer
previamente a las respectivas entidades territoriales.
En caso de novedades por subsidios liberados de población
indígena, deberán ser asignados a la misma población, salvo que
no exista más población indígena para ser afiliada.
Artículo 4°. Identificación de beneficiarios. La
identificación de la población indígena para la asignación de
subsidios se efectuará de conformidad con lo establecido en el
artículo 5º de la Ley 691 de 2001. Cuando la población
beneficiaria identificada a través del listado censal no
coincida con la población indígena certificada por el DANE, la
autoridad territorial lo verificará y validará de manera
conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro
individual en la base de datos de afiliación al Régimen
Subsidiado.
Artículo 5°. Afiliación de las comunidades indígenas. Las
comunidades indígenas podrán afiliarse al Régimen Subsidiado de
manera colectiva y preferencialmente a una ARSI, según lo
previsto en el artículo 17 de la Ley 691 de 2001. En caso de
afiliaciones colectivas, se entenderá surtido el trámite de
libre elección con la presentación del Acta de la Asamblea
Comunitaria donde se exprese esa voluntad, la cual tendrá el
carácter de acto público de que trata el artículo 11 del Acuerdo
244 de 2003, debiendo, en consecuencia, ser aceptada por el
Alcalde respectivo, siempre que la ARS seleccionada esté
autorizada para afiliar en el respectivo municipio.
Cuando en un departamento se revoque o liquide una o varias ARS-I
y por tanto no exista ARS-I en el departamento, podrá ingresar
otra ARS-I de la región, sin que se aplique lo dispuesto en el
artículo 4º del Acuerdo 300 del CNSSS.
Igualmente, en aquellos eventos en que se revoque o liquide una
o varias ARS-I en una región determinada y por tanto no exista
ARS-I en la respectiva región, se aceptará el ingreso de una
nueva ARS-I en la región de conformidad con los mecanismos que
defina el CNSSS.
Artículo 6°. Traslados colectivos. La comunidad indígena
deberá manifestar expresamente su voluntad de trasladarse a otra
ARS, entre los 90 y 30 días antes del inicio del período anual
de contratación, sin detrimento del cumplimiento del periodo
mínimo de permanencia en una ARS, establecido en las
disposiciones que regulan el Régimen Subsidiado. Si la
manifestación de voluntad de traslado no se efectúa dentro de
los términos señalados en el presente Acuerdo, se renovarán
automáticamente los contratos de afiliación con la ARS a la que
se encontraren afiliados.
En caso de traslados colectivos, se entenderá surtido el trámite
de libre elección con la presentación del Acta de la Asamblea
Comunitaria donde se exprese esa voluntad, y el listado censal,
que tendrán el carácter de acto público de que trata el artículo
11 del Acuerdo 244 de 2003, debiendo, en consecuencia ser
aceptada por el alcalde respectivo, siempre que la ARS
seleccionada esté autorizada para afiliar en el respectivo
municipio. El Acta de la Asamblea Comunitaria y el Listado
Censal sustituirán el Formulario Unico de Afiliación y deberá
contener los datos mínimos necesarios para formalizar la
afiliación de acuerdo con las normas vigentes aplicables para la
población indígena.
Cuando se demuestre incumplimiento de las obligaciones de las
ARS, el indígena individualmente considerado o la comunidad,
podrán revocar su voluntad de afiliación manifestando en
cualquier momento su intención de traslado ante la entidad
territorial de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 21 del acuerdo 244 del CNSSS.
Artículo 7°. Adecuación del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado para los Pueblos Indígenas. En
concordancia con la Ley 691 de 2001, en el marco de los modelos
de salud interculturales indígenas, el Ministerio de la
Protección Social realizará los estudios para la adecuación del
Plan Obligatorio de Salud Indígena, el cual deberá contemplar
los siguientes aspectos:
- Acciones de medicina tradicional, entendida esta como
los conocimientos, prácticas, rituales, conceptos y procesos
de salud integral que ancestralmente han realizado los
pueblos indígenas como modelo de vida colectiva, enmarcado
dentro de la cosmovisión de cada pueblo. Estas acciones se
desarrollarán de acuerdo con las particularidades de cada
pueblo.
- Adecuación sociocultural de los servicios de salud no
indígena, que son los servicios y actividades en salud
necesarios y complementarias, adecuadas a las condiciones
sociales, culturales , organizativas, ambientales,
poblacionales y de cosmología, que garantizan la
oportunidad, accesibilidad, calidad y efectividad del POS
dirigidos a los pueblos indígenas.
- Promoción y prevención en salud indígena, que son los
planes, procesos y acciones en educación en salud indígena
dentro de los procesos organizativos propios de cada pueblo.
- Subsidios y/o autonomía alimentaria, son las estrategias
y acciones orientadas a la recuperación y el fortalecimiento
de los sistemas de producción sostenibles, consumo de
alimentos propios y acceso a otras fuentes de alimento
ligadas a las formas organizativas, que contribuyen
directamente al mejoramiento de condiciones nutricionales,
de salud y de vida de los pueblos indígenas, teniendo en
cuenta lo que señala el artículo 8° de la Ley 691 referente
al subsidio alimentario para mujeres gestantes y los niños
menores de 5 años.
Para la elaboración de los términos de referencia para contratar
dichos estudios, el Ministerio de la Protección Social deberá
contar con la participación de los delegados de las autoridades
indígenas.
Estos estudios deberán tener en cuenta lo señalado por el
parágrafo 2°, del artículo 165 de la Ley 100 de 1993 y para su
realización el Ministerio de la Protección Social contará con un
año a partir de la definición de los términos de referencia.
Artículo 8°. Casa de paso. Con el propósito de facilitar
el acceso a los diferentes niveles y continuidad de la atención
en salud de forma oportuna y adecuada socioculturalmente, las
ARS como parte de la red de servicios podrán utilizar recursos
de la UPC para garantizar el funcionamiento de las casas de paso
y la utilización de guías bilingües.
Artículo 9°. Garantía de atención por migración. Cuando
la población indígena afiliada al Régimen Subsidiado fije su
domicilio en un municipio diferente al que se afilió, se deberá
garantizar su atención de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 del Acuerdo 244 de 2003.
La atención a la población desplazada indígena, se hará conforme
a lo establecido en las normas vigentes para los desplazados.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. Este acuerdo rige a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
y deroga el artículo 7° del Acuerdo 306 del CNSSS y todas las
normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2005
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
Presidente CNSSS.
El Secretario Técnico CNSSS,
Eduardo Alvarado Santander
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Acuerdo por el cual se determina para el año 2006 el coeficiente
de alto costo. Ver acuerdo a continuación:
DIARIO OFICIAL NUMERO 46.183
(Febrero 15 de 2006)
Ministerio de la Protección Social
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
ACUERDO 000327
15/02/2006
por medio del cual se determina el período de aplicación del
coeficiente de alto costo que se defina para el año 2006.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio
de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los
artículos 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que en razón a las fechas en que algunas EPS remitieron la
información relacionada con el coeficiente que se aplicará a la
Unidad de Pago por Capitación de cada año en el régimen
contributivo, para equilibrar las desviaciones que se presentan
entre las distintas EPS en función del número de pacientes con
Insuficiencia Renal Crónica, IRC, actualmente no se dispone de
los cálculos para definir el coeficiente que se aplicará en el
año 2006;
Que por lo anterior, se considera necesario definir la forma en
que se aplicará dicho coeficiente una vez se pueda calcular por
el Ministerio de la Protección Social y sea adoptado por el
CNSSS;
Que el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto
favorable de la oficina Jurídica del Ministerio de la Protección
Social por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual
se anexa al acta correspondiente,
ACUERDA:
Artículo 1°. El coeficiente que se debe aplicar a la UPC para el
año 2006 para equilibrar las desviaciones que se presentan entre
las EPS en función del número de pacientes con Insuficiencia
Renal Crónica, IRC, así como el valor techo anual del mismo, que
se calculan por el Ministerio de la Protección de conformidad
con la metodología fijada en el Acuerdo 295 del CNSSS, una vez
sea adoptado por el CNSSS, se aplicará a los períodos de
compensación del año 2006 y su imputación se realizará de manera
proporcional durante los períodos de compensación posteriores al
mes en que sean adoptados por el CNSSS, sin exceder el valor
tope que sea establecido para cada EPS.
Artículo 2°. El presente acuerdo rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., …
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
Presidente CNSSS.
El Secretario Técnico CNSSS,
Eduardo Alvarado Santander |